SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
Funciones. Exequibilidad de los literales c), e), f), g) y h) del numeral 10, artículo 2Ί Decreto 611 de 1974. En cuanto al literal d), numeral 10 del artículo 2Ί del mismo Decreto, estese a lo resuelto en sentencia de esta misma fecha.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago
Aprobada, acta número 32 de 9 de octubre de 1975.
Bogotá, D. R, 9 de octubre de 1975.
El ciudadano Gonzalo Cuervo Rojas pide se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones:
"DECRETO NUMERO 611 DE 1974 (abril 9)
"por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley de 1973 y oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,
"Decreta:
"Artículo 2Ί De las funciones de la Superintendencia. "Numeral 10 .. . "c) Congelar los fondos, suspender o clausurar temporal o definitivamente el desarrollo de una actividad específica o de la totalidad de las operaciones; "d) Tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección si fuere necesario; "e) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva la personería jurídica, "f) Decretar la disolución y ordenar la liquidación; "g) Excluir temporalmente o definitivamente del registro de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y "h) Las demás que le señale h ley". Afirma el actor que se violan los artículos 23 y 26 de la Constitución y expone así las razones: "El literal d) del numeral' 10 del articulo 2Ί del Decreto 611 de 1974, consagra sanciónela, previstas en ninguna ley, ni autorización templada en la citada Ley Segunda de 1973, abierta y claramente violatorio de la Constitución, como entramos a verlo en el rubro de normas violadas. "La Ley de 1973, no da facultades extraer diñarías, para establecer sanciones a las empresas cooperativas, las cuales no pertenecen a la Organización Administrativa Nacional, campo y entidades oficiales de la Administración Pública Nacional, a las cuales se circunscribe taxativamente la Ley de Facultades". El Procurador General conceptúa que son constitucionales las normas acusadas, aduciendo, entre otras, estas razones: "Las facultades para reorganizar la administración implican necesariamente, no solo modificar la estructura, creando, fusionan suprimiendo dependencias, sino también asignar, y redistribuir funciones. "Por otra parte, no debe olvidarse que, según el artículo 120-21 de la Constitución al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa le corresponde señalar las funciones especiales de los empleados administrativos, y entre éstos, desde luego, los de las Superintendencias. "Examinados los preceptos acusados, no se que ninguno dé ellos vaya más allá del ejercicio de las atribuciones propias del Jefe del Estado y de las extraordinarias que surgen de lo dispuesto por la Ley de 1973".
Consideraciones.
1ͺ El Decreto 611 de 1974 (abril 9) "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas", fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2Ί de 19T3; desde este último ángulo, el referido decreto se halla dentro de la temporalidad que la ley señala. 2ͺ La mencionada ley al respecto dice:
"LEY 2Ί DE 1973
"(marzo 27)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para revisar la organización administrativa nacional,
"El Congreso de Colombia
"Decreta;
Artículo 1. Revístese al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para revisar la organización administrativa nacional y en ejercicio de ella podrá: 1.Suprimir, fusionar y crear dependencias en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, para reducir y simplificar la organización administrativa y disminuir en lo posible el gasto público por este concepto". (Promulgada D. 0. 3-3828 de abril 13 de 1973). 3ͺ En sentencia de esta misma fecha la Corte Suprema dice: "Al conferir el Congreso al Presidente de la República facultades .extraordinarias para "revisar la organización administrativa nacional" con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76, la precisión requerida en el texto constitucional' debe encontrarse en la misma ley de facultades en el ejercicio de la competencia que el Estatuto Supremo señala a cada rama del poder público. No es necesario que la ley especifique las normas que puede el Gobierno expedir porque sobraría la autorización constitucional de transferir la competencia legislativa al Presidente de la República; basta que se indique la materia sobre la cual puede actuar el Gobierno a fin de Edificar las situaciones que el legislador ordinario pretenda. Pero una cosa es revisar la organización administrativa nacional y algo muy distinto intervenir las actividades de las Sociedades de Derecho Privado, cuyos bienes y autonomía están garantizados constitucional y legalmente". 4ͺ Las funciones determinadas en los literales c), e), f) y g) del numeral 10, artículo 2Ί del Decreto 611 de 1974, no solamente se hallan comprendidas entre las que atañen a la administración nacional ejercitadles por los órganos que integran su estructura, en particular por la Superintendencia de Cooperativas, sino que encuentran respaldo legal concreto en el Decreto- ley número 1598 de 1963 "por el cual se actualiza la Legislación Cooperativa". Al efecto, los artículos 76-77 y 100, literales c) y d), de este Decreto, permiten la clausura temporal o definitiva de las actividades de las cooperativas, la cancelación de la personería jurídica, la disolución y liquidación y, por ende, su exclusión del registro correspondiente. Si el legislador ha asignado estas funciones a la Superintendencia, de Cooperativas, puede el Gobierno reiterarlas en uso de las facultades extraordinarias para revisar la organización administrativa nacional. Estas disposiciones, son, por consiguiente, exequibles. 5ͺ La función, determinada en el literal h) del mismo numeral 10 que dice:"Las demás que le señale la ley", no corresponde a una facultad que se asigne a la Superintendencia de Cooperativas. 7a se ha dicho que a la ley compete el señalamiento de funciones a las dependencias de la administración; aunque éste literal no comprende función alguna, en nada se quebrantan los preceptos de la Carta con la enunciación que hace. Es exequible. 6ͺ En relación al literal d), numeral. 10 del artículo 2Ί la Corte Suprema de Justicia ha proferido decisión de fondo en esta misma fecha, con fuerza de cosa juzgada. No hay lugar a un nuevo pronunciamiento, Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve: 1Ί Son EXEQUIBLES los literales c), e), f), g) y h) del numeral 10, artículo 2° del Decreto 611 de 1974. 2Ί En cuanto al literal d), numeral 10 del artículo 29 del mismo decreto, estese a lo resuelto en sentencia de esta misma fecha.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda,
Presidente;
Mario Alario D'Filippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón,
Jesús Bemol Pinzón,
Alejandro Córdoba Medina
Ernesto Escallón Vargas,
José María Esguerra Samper,
Federico Estrada Vélez,
José Gabriel de la Vega,
Juan Hernández Sáenz,
Luis B. Flórez,
Germán Giralda Zuluaga
José Eduardo Gneccó C.,
Guillermo González Charry,
Álvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Bailen,
Alfonso Peláez O campo,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Roncallo Acosta,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero:
Alfonso Guarín Ariza Secretario.
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